Auto 519/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común
Referencia: Expediente ICC-2984
Conflicto de competencia entre las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El Cabildo Menor de la Parcialidad de Iboag, perteneciente al Resguardo Indígena de Túquerres, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y otras entidades, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la educación, a la vivienda digna y a la autodeterminación de los pueblos, como quiera que a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se han cumplido las órdenes impartidas en la sentencia T-973 de 2014[1].
2. Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto del 3 de abril de 2017, admitió la acción de tutela, ofició a la Sala Laboral de dicho Tribunal para que informara el cumplimiento de la sentencia referida y vinculó al Resguardo Indígena de Túquerres, al Cabildo Indígena, al Consejo Mayor del Resguardo de Túquerres y al INCODER. Sin embargo, por medio de auto del 26 de abril de 2017, declaró que no era competente para tramitar la acción de tutela de la referencia, toda vez que el resguardo accionante pretende( ) con el libelo que se dé cumplimiento a lo ordenando por la Corte Constitucional en sentencia T-973 de 2014, cuando en sede de revisión amparó los derechos fundamentales del Resguardo Indígena de Túquerres, particularmente en lo que tiene que ver con la orden segunda, que relata la realización de una Asamblea General en esa colectividad y la elección de sus mandatarios ( )[2]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de ese Tribunal, como quiera que dicha autoridad judicial profirió el fallo de tutela de primera instancia en el trámite en que se profirió la sentencia T-973 de 2014, que se pretende hacer cumplir.
3. Por consiguiente, la tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto quien, mediante auto del 8 de mayo de 2017, indicó que no era competente, debido a que la acción de tutela( ) trae consigo hechos y pretensiones nuevas, es decir no tiene el mismo objeto y causa de la sentencia T 973 de 2014, de la cual esta Sala es la encargada de verificar su cumplimiento[3]. Por esta razón, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, a pesar de que exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ya que las autoridades judiciales que trabaron el conflicto: (i) tienen la misma jerarquía; y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial (Pasto)[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, determinan los factores que definen la competencia en materia de tutela[6]. En particular, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece expresamente que: son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
3. Por otra parte, en relación con el cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 27 que:
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En concordancia con lo anterior, el artículo 52 regula el incidente de desacato como un trámite dirigido a obtener el cumplimiento y sanción que puede exigir e imponer el juez de primera instancia o quien profirió el fallo de tutela a la parte procesal que incumpliera las órdenes impartidas en ésta[7]. En otras palabras, el incidente de desacato es un mecanismo utilizado por el juez constitucional para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela[8].
Por regla general, la sanción referida deberá ser impuesta por el juez de primera instancia que haya conocido el trámite de tutela, [quien] es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta[9].
Caso concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se presenta una confusión en el escrito presentado por el accionante, ya que no es claro si el mismo es una nueva tutela o una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014. En todo caso, la Sala Plena considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no debió modificar la naturaleza del escrito para concluir que se trata de una petición de cumplimiento. En este sentido, se resalta que en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la acción de tutela, el operador jurídico no puede modificar las pretensiones de la acción constitucional a fin de declararse incompetente y negarse a decidir la misma[10].
ii. No obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del resguardo, la autoridad judicial en mención, previo a la admisión de la acción de tutela, deberá requerir al accionante para que precise si el escrito radicado el 22 marzo de 2017 corresponde a una nueva acción de tutela o a una solicitud de cumplimiento. Así pues, en caso de que se establezca que se trata de la formulación de una nueva acción constitucional, deberá tramitar y adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. En cambio, si se determina que se trata de una solicitud de cumplimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto deberá remitir el escrito a la Sala Laboral de este Tribunal para que adelante las gestiones pertinentes a fin de verificar el cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014.
Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de abril de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite del escrito presentado por el Cabildo Menor de la Parcialidad de Iboag contra el Ministerio del Interior y otras entidades.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-2984 que contiene el escrito presentado por el Cabildo Menor de la Parcialidad de Iboag, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. No obstante, previo a la admisión de la acción de tutela, deberá requerir al accionante para que precise si se trata de una nueva acción de tutela o una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014. Así pues, de llegarse a determinar que se trata de una solicitud de cumplimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto deberá remitir el escrito a la Sala Laboral de este Tribunal para que adelante las gestiones pertinentes a fin de verificar el cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de abril de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite del escrito presentado por el Cabildo Menor de la Parcialidad de Iboag contra el Ministerio del Interior y otras entidades.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2984 que contiene el escrito presentado por el Cabildo Menor de la Parcialidad de Iboag, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. No obstante, previo a la admisión de la acción de tutela, deberá requerir al accionante para que precise si se trata de una nueva acción de tutela o una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014. Así pues, de llegarse a determinar que se trata de una solicitud de cumplimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto deberá remitir el escrito a la Sala Laboral de este Tribunal para que adelante las gestiones pertinentes a fin de verificar el cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, resolvió entre otras cosas, conceder la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población del Resguardo de Túquerres. Así pues, le ordenó a ciertas entidades que verificarán y clarificarán el censo de su población indígena, y con base en ello, verificaran y clarificaran la legalidad y legitimidad de la elección de su Gobernador, de conformidad con el Reglamento Interno del territorio de Túquerres.
[2] Cuaderno 1. Folio 312. Auto proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
[3] Cuaderno 2. Folio 7. Auto proferido el 8 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
[4] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. ( ) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[6] Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7] Sentencia C-243 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
[9] Auto 018 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
[10] Ver entre otros, los autos: 092 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, 166 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 046 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 337 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 402 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 482 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 287 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.